Los contribuyentes que tengan “saldos a su favor”, es decir, que hubieren pagado sumas de tributos, superiores a las que correspondan, pueden pedir la devolución de esos saldos de conformidad con el artículo 43 del Código Tributario.
La devolución debe solicitarse dentro de los siguientes cuatro años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o de la presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.
En lo que podría constituir una auténtica arbitrariedad, el artículo 214 del Reglamento de Procedimiento Tributario dispone que si ante la solicitud, se inicia una fiscalización para verificar la existencia del saldo a favor se le notificará al interesado el archivo de su solicitud.
La interpretación sobre los alcances de este “archivo” ha lesionado los derechos de los contribuyentes, al considerar que con ese acto, la solicitud se tiene por no presentada.
Esa arbitrariedad se ha puesto de manifiesto en ciertos casos relacionados con el cómputo de intereses a favor de la empresa. Así, en la solicitud de devolución por exceso de pagos debidos (aquellos que se deben hacer conforme a la ley, aunque después resulten en exceso a los que realmente eran), los intereses empiezan a correr a partir de los tres meses después a la presentación de la solicitud.
Se ha dado la situación en que, después de varios meses de tenerla para estudio, la Administración la envía a fiscalización y la archiva.
Posteriormente, se somete a la compañía a una fiscalización, en la que sale sin ningún impuesto por pagar, y la obliga a presentar su solicitud con los requisitos nuevamente, como si la petición que se archivó no se hubiere presentado nunca, y los intereses se computan tres meses después de presentada la segunda solicitud de devolución.
Urge que se corrija ese criterio y se establezca que el archivo no es más que la suspensión temporal, por lo que la solicitud se tiene por presentada y se resolverá cuando se concluya la fiscalización.